Juzgar civiles en tribunales militares es inconstitucional

El pasado 23 de febrero fueron detenidas en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, 14 personas que manifestaron en apoyo al ingreso de ayuda humanitaria. Los detenidos fueron presentados ante tribunales militares y  se dictó una medida privativa de libertad en su contra por los delitos de ataque al centinela y ofensa a la Fuerza Armada Nacional (FAN). Cuatro de ellos quedaron bajo arresto domiciliario, mientras que a los otros diez detenidos se les fijó como centro de reclusión, la sede del Destacamento 113 de la Guardia Nacional, en Cabimas. 

A propósito del juzgamiento de civiles ante tribunales militares, es preciso acotar que la Constitución venezolana prevé la garantía del juez natural (artículo 49.3), y en este orden de ideas, señala que los tribunales militares sólo pueden juzgar ‘delitos de naturaleza militar’, es decir, delitos cometidos por militares activos en contravención a deberes propios de su función. A partir de estos preceptos básicos y los códigos orgánicos Procesal Penal y de Justicia Militar, las salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado que los tribunales militares no pueden juzgar a civiles, en consonancia con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En criterio de la Corte Interamericana, la competencia de los tribunales militares se ha establecido para mantener el orden y la disciplina dentro de la fuerza armada, y por ello, deben (i) tener un alcance restrictivo y excepcional, (ii) configurarse de acuerdo a los principios y garantías del derecho penal moderno, y (iii) su objeto ha de ser la protección de intereses jurídicos especiales vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. De hecho, la Corte ha observado que la tendencia, en la actualidad, es la reducción o desaparición de los tribunales militares en tiempos de paz. La jurisprudencia interamericana ha enfatizado, además, que el alcance restrictivo y excepcional de la competencia de los tribunales se fundamenta en límites en razón de la persona y de la materia, de modo que (i) en razón de la persona, debe reservarse a militares en servicio activo, excluyéndose el juzgamiento de militares en retiro y civiles, quienes no pueden cometer conductas contrarias al estamento militar; y (ii) en razón de la materia o del bien jurídico que involucra el caso, los tribunales militares sólo pueden juzgar la comisión de delitos que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha afirmado la supremacía de la competencia penal ordinaria ante la competencia penal militar en los casos de (i) investigación de delitos en los que se encuentren presuntamente involucrados civiles; y (ii) cuando el hecho se encuentre tipificado como delito en la legislación penal ordinaria y en la legislación penal militar (sentencia 59/2001, de 2 de febrero de 2001). Vale acotar que, en este caso, la Sala de Casación Penal se refirió a la similitud de los delitos previstos en el artículo 226 del Código Penal (ultraje a un cuerpo judicial, político o administrativo) y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar (ultraje a la Fuerza Armada Nacional), destacando que el juzgamiento corresponderá a un tribunal penal ordinario cuando se trata de civiles. En este sentido, ratificó el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de julio de 1998, cuyo contenido es el siguiente:

[…] cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía […]. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía.

Este argumento ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia 518/2016, de 6 de diciembre de 2016, y antes, fue compartido por la Sala Constitucional en sentencia 1500/2002, de 3 de julio de 2002. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1256/2002, de 11 de junio de 2002, sostuvo que ‘los delitos comunes’  deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

Según este razonamiento, los tribunales militares solo pueden juzgar a militares en servicio activo por la comisión de delitos militares, es decir, ‘que atenten contra los deberes militares’, según la Sala de Casación Penal en sentencia 750/2001, de 23 de octubre, atendiendo a lo previsto en los artículos 49.3 y 261 de la Constitución venezolana, y a la regla de competencia señalada en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, según el cual,

Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:

1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.
3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos.

Esta interpretación ha sido ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia 838/2002, de 24 de abril de 2002, al sostener que ‘la justicia militar sólo se aplica a delitos de naturaleza militar, perpetrados por militares en servicio activo, tanto para la oportunidad en que se cometan, como para la fecha de su juzgamiento’. 

 

– Por: Dr. Juan Berríos Ortigoza

Juzgar civiles en tribunales militares es inconstitucional

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